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Compartimos un análisis realizado por Jorge Nicolás Lafferriere, de Centro de Bioética, sobre la sentencia de la Corte Suprema sobre la llamada «muerte digna».

El 7 de julio de 2015 la Corte Suprema de Argentina en la causa «D., M.A., s/Declaración de incapacidad» autorizó a quitar la alimentación y la hidratación de un paciente que se encontraba en estado de mínima conciencia desde hace 20 años por un accidente automovilístico.

En la sentencia la Corte Suprema consideró que se encontraban cumplidos los recaudos del artículo 2 inciso (e) de la ley 26529 según la reforma de la ley 26742 (2012) que dispone que el paciente «podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable».

Consentimiento por representación: en el presente caso la Corte constata que el paciente «no ha brindado ninguna directiva anticipada formalizada por escrito respecto a qué conducta médica debe adoptarse en relación a la situación en que se halla actualmente» (considerando 18). Por eso, el Tribunal consideró que la voluntad del paciente debía deducirse de lo que testimonien las personas designadas como curadoras legales del paciente, sus hermanas. Ellas dieron testimonio bajo declaración jurada de que su hermano quería que le quiten la alimentación y la hidratación. Ese testimonio resultó decisivo para la causa.

El mismo día en que se dictó la sentencia, por causa de una neumonía contraída unos días atrás, se produjo la muerte de MAD, según informaron los médicos tratantes.

Consideraciones bioéticas y jurídicas: el caso es complejo y la sentencia contiene varios controversiales aspectos. Aquí un primer análisis:

1) No había diagnóstico de un estadio terminal: vale aclarar que la sentencia entiende que «las evaluaciones médicas solicitadas por esta Corte difieren respecto al diagnóstico de estado vegetativo permanente que efectuaran los profesionales que han intervenido en la causa» (considerando 10). En tal sentido, el Cuerpo Médico afirmó que MAD «padece de un estado de conciencia mínima, variante minus» (considerando 10). Igualmente, la Corte aclara que MAD «no padece una enfermedad» sino que «un accidente automovilístico» le provocó lesiones que lo colocaron «en un estado irreversible e incurable». Por tanto, la condición de terminal exigida por la ley de derechos del paciente no se cumplía en este paciente, quien estaba en una condición crónica y probablemente irreversible pero no terminal. La enfermedad terminal se define por producir la muerte en 3 a 6 meses. Este punto permite distinguir este caso del llamado «encarnizamiento terapéutico», que corresponde a una prolongación precaria de la agonía. Lo que se propone aquí, en cambio, es la suspensión de una medida de cuidado de la vida, con la que se hubiera provocado la muerte del paciente.

2) Eutanasia y encarnizamiento terapéutico: Por eutanasia entendemos toda acción u omisión orientada a provocar la muerte de un enfermo terminal. A su vez, no debe confundirse la eutanasia con la renuncia al encarnizamiento terapéutico, que es algo legítimo y consiste en la posibilidad de rechazar tratamientos médicos desproporcionados que no ofrecen perspectivas de mejoría cuando la muerte es inminente e inevitable. La sentencia enfatiza que «no fue intención del legislador autorizar las prácticas eutanásicas, … sino admitir en el marco de ciertas situaciones específicas la «abstención» terapéutica ante la solicitud del paciente» (considerando 13). Sin embargo, este caso no encuadra en el rechazo al encarnizamiento terapéutico y por tanto no se configuraban los supuestos para la aplicación de la norma. La alimentación y la hidratación no son tratamientos médicos desproporcionados, sino cuidados básicos debidos a todo ser humano. De allí que podamos decir que el fallo afecta el derecho a la vida, que no es disponible por la autonomía personal, al permitir una acción que como consecuencia necesaria provoca la muerte por deshidratación y desnutrición. Vale recordar que la muerte intencional de una persona no es un fin lícito de la medicina.

3) ¿Voluntad del paciente reconstruida por declaración jurada de sus hermanas? Respecto del consentimiento y la autonomía de la voluntad, la CSJN ocupa varios párrafos en aclarar que en casos como el de MAD en que el paciente no puede expresarse por sí mismo, los representantes intervienen exclusivamente dando testimonio juramentado de la voluntad del paciente con el objeto de hacerla efectiva y garantizar la autodeterminación de este. En el fallo, si bien se aclara que se está cumpliendo la voluntad explicitada por el paciente en vida a una de sus hermanas (Considerando 27), previamente en el punto 18) se expresa que él no brindó ninguna directiva anticipada formalizada por escrito. Incluso se agrega: «tal omisión no puede entenderse indicativa de voluntad alguna si se tiene en consideración que al momento del accidente no solo no se encontraban vigentes las normas que aquí se examinan, sino que esa práctica no era habitual ni se hallaba tan difundida socialmente la posibilidad de hacerlo como ocurre en la actualidad». Una voluntad reconstruida por una mera declaración jurada resulta un fundamento endeble para una decisión de esta trascendencia.

La Corte también se ocupa de resaltar que «de ningún modo puede considerarse que el legislador haya transferido a las personas indicadas un poder incondicionado para disponer la suerte del paciente mayor de edad que se encuentra en un estado total y permanente de inconsciencia» (considerando 22). Sin embargo, en los hechos la misma sentencia termina concediendo tal poder a las hermanas pues ellas son las que atestiguan cuál era la voluntad del paciente bajo el formato de una declaración jurada.

4) ¿Cuál vida merece la pena ser vivida? Dice la Corte: «No se trata de valorar si la vida de M.A.D., tal como hoy transcurre, merece ser vivida pues ese es un juicio que, de acuerdo con el sistema de valores y principios consagrado en nuestra Constitución Nacional, a ningún poder del Estado, institución o particular corresponde realizar» (considerando 25). Sin embargo, sobre una débil voluntad reconstruida por declaración jurada, la sentencia termina decidiendo sobre la vida del paciente quien queda sin cuidados mínimos como son la alimentación y la hidratación.

5) Ambigüedad de la frase «muerte digna»: la repercusión mediática del caso ha dado lugar a una confusión: algunos señalaron que el fallo admitía un derecho a la «muerte digna» que supondría elegir morir. Como dijimos anteriormente, la vida humana no es un bien disponible y no existe un derecho a quitarse la propia vida o la de un tercero. Tratándose de materias tan delicadas, no es bueno proclamar supuestos derechos que puedan dar lugar a confusión.

El caso que tenía a su consideración la Corte es dramático. Pero tal dramaticidad no puede forzar una decisión que resulta en un retroceso del derecho a la vida. Como decía el Dr. Gabriel Mazzinghi comentando la sentencia del Tribunal Superior de Neuquén, «mientras hay vida, hay esperanza».

Fuente: centrodebioetica.org

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